Texto refundido
según Decreto de 8 de febrero de 1946
Disposición modificada por:
-
Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales
de la contratación.
-
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
-
Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
-
Ley
7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva
Empresa por la que se modifica la Ley/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
-
Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
-
Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 noviembre, del Código Penal.
-
Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que
introduce considerables reformas en el Derecho Hipotecario,
autoriza al Gobierno, en su disposición adicional segunda,
para publicar, en el plazo máximo de un año,
una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes y abreviar el contenido de los asientos del Registro,
sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en
dar a los preceptos legales una más que adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo
de base para todo ello, además de las disposiciones
de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea
ha sido acometida por el Ministro que suscribe desde el momento
mismo en que se posesionó de su cargo, cuando iban ya
transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido
por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto
en el Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad
sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro del término
legal, al arduo trabajo que le fue encomendado; y fruto de
su celo es el texto refundido que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las
directrices señaladas por la Ley de 1944, el nuevo texto
se limita a dar cumplimiento a lo que ésta determina
como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva
ordenación de los títulos de la Ley para darles
más sistemática distribución, colocando
en primer término todos los relativos a las materias
sustantivas y dejando para el final los atinentes a la parte
adjetiva y orgánica, reguladora de la Dirección
General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto
comprende menor número de artículos que el anterior,
se ha procurado conservar la misma numeración a los
más importantes y más frecuentemente citados
en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que
podría pecar de excesivo, a una tradición, sino
también para facilitar en lo futuro el conocimiento
y aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa
a las materias reguladas por aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto
algunos preceptos reglamentarios de indudable jerarquía
legislativa, tales como los referentes a la competencia por
razón de la circunscripción territorial de los
registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del
mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para
su incorporación al Reglamento, por considerarse que,
si era lógica su inclusión en la Ley primitiva,
cuando por vez primera se implantaba en España la institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado
su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible,
unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves
correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos
arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jurídica;
si bien para una labor minuciosa y acertada en tal sentido
habría sido necesario contar con el tiempo suficiente
para nuevas revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los
asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador
en armonía con las exigencias modernas, que requieren
la máxima sencillez y claridad en las fórmulas
de inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo
la redacción de los asientos principales en los que
se refleja el historial del dominio y de los derechos reales
sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario.
La reducción al mínimo de los requisitos formales
de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del
derecho que pueden y deben ser objeto de inscripción
especial, así como la eliminación de los derechos
de naturaleza netamente personal u obligacional del ámbito
inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a
la claridad de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo
más asequible al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en
su integridad los preceptos de la reforma de 1944, casi literalmente
o con pequeñas correcciones de estilo, y alguno de ellos
con nueva ordenación sistemática. Ocioso sería
tratar de explicar la profundidad y sustancia de las modificaciones
e innovaciones que estos nuevos artículos introducen
en el conjunto de la legislación hipotecaria, pues fueron
explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas
por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización
territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto
Orgánico de los Registradores, se han incluido en el
nuevo texto los preceptos indispensables para armonizarlos
con las disposiciones vigentes, y, especialmente, para llevar
a la práctica el expreso mandato legislativo referente
a la sustitución de las clases de los Registros por
las categorías personales de los Registradores. Con
el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias,
se agota y consume la autorización concedida por el
legislador; y de este modo las nuevas normas que establecen
el régimen orgánico de los funcionarios que sirven
los Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos
límites y plazo predeterminado el mandato de las Cortes,
el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación
del Jefe del Estado y de su Consejo de Ministros el adjunto
proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia,
de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba la nueva redacción
oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de
Justicia para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda
disposición adicional de la Ley de 30 de diciembre de
1944, y en el artículo único de la Ley de 31
de diciembre de 1945, publique el texto adjunto en el Boletín
Oficial del Estado .
TÍTULO
I.
Del Registro de la Propiedad y de los Títulos sujetos
a inscripción
Artículo 1.
El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones
se harán en el Registro en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238
y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2.
En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o
declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud
se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales,
aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro
o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que
se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia,
el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique
la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos.
6. Los títulos de adquisición
de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al
Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas,
con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo 3.
Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4.
También se inscribirán
en el Registro los títulos expresados en el artículo
2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en
España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas
por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en
España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5.
Los títulos referentes al mero
o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
TÍTULO
II.
De la forma y efectos de la inscripción.
Artículo 6.
La inscripción de los títulos
en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación
de cualquiera de ellos.
Artículo 7.
La primera inscripción de cada
finca en el Registro de la Propiedad será de dominio
y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados
en el Título VI de esta Ley
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito
su dominio, podrá solicitar la inscripción de
su derecho con sujeción a las normas prescritas en el
Reglamento.
Artículo 8.
Cada finca tendrá, desde que
se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a
una misma finca tendrán otra numeración correlativa
y especial.
Se inscribirán como una sola
finca bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo
o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan
un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido
en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro
a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro
de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean
varios los que, a título de señores directos,
cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que
la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo
concepto.
2. Toda explotación agrícola,
con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica,
aunque esté constituida por predios no colindantes,
y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes
unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en
general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio
pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de
propiedad por pisos cuya construcción esté concluida
o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán,
con las circunstancias prescritas por la Ley, además
del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos y locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos
un número correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación
con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio
en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además,
aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos
que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a
favor del dueño del inmueble constituyente del régimen
o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción del inmueble la constitución
de dicho régimen.
Artículo 9.
Toda inscripción que se haga
en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y
linderos de los inmuebles objeto de la inscripción,
o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su
medida superficial, nombre y número, si constaren del
título.
Añadido por Ley 24/2001.
Podrá completarse la identificación
de la finca mediante la incorporación al título
inscribible de una base gráfica o mediante su definición
topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas
geográficas referido a las redes nacionales geodésicas
y de nivelación en proyecto expedido por técnico
competente.
La base gráfica catastral o urbanística
y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán
acompañarse al título en ejemplar duplicado.
Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin
perjuicio de su incorporación a soportes informáticos.
Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del
asiento correspondiente a la operación practicada y
en el ejemplar archivado el registrador hará constar
referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse
el archivo de la base gráfica como operación
registral específica mediante acta notarial autorizada
a requerimiento del titular registral en la que se describa
la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores dispondrán
de aplicaciones informáticas para el tratamiento de
bases gráficas que permitan su coordinación con
las fincas registrales y la incorporación a éstas
de la calificación urbanística, medioambiental
o administrativa correspondiente.
2. La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el
título.
3. El derecho sobre el cual se constituya
el que sea objeto de la inscripción.
4. La persona natural o jurídica
a cuyo favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente
los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba,
su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que
lo autorice.
7. La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará la
conformidad de la inscripción, con la copia del título
de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.
Artículo 10.
En la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega en metálico, se
hará constar el que resulte del título, así como
la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11.
La expresión del aplazamiento
del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos
en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél
con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter
de condición resolutoria explícita. En ambos
casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente
a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago
cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna
diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12.
Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses,
si se hubiesen estipulado.
Artículo 13.
Los derechos reales limitativos, los
de garantía y, en general, cualquier carga o limitación
del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos
contra terceros, deberán constar en la inscripción
de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán
también hacerse constar en la inscripción del
predio dominante, como cualidad del mismo.
Artículo 14.
El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento,
el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos
abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo
979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse en escritura pública
o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos
que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero,
con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de heredero único
y no exista ningún interesado con derecho a legítima,
ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la
herencia, el título de la sucesión, acompañado
de los documentos a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor
del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era
titular el causante.
Artículo 15.
Los derechos del legitimario de parte
alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría
por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas
en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de
los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana,
se mencionarán en la inscripción de los bienes
hereditarios.
La asignación de bienes concretos
para pago o su afección en garantía de las legítimas,
se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán
con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a
favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan
tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efecto solamente respecto de los terceros
protegidos por el artículo 34, no entre herederos y
legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas
civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios
no podrán ejercitar otras ni más acciones que
las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las
reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años
de la fecha de la mención, quedarán solidariamente
afectos al pago de la legítima todos los bienes de la
herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,
cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los
acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad
de partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario
con facultad de señalar y pagar legítimas u otras
personas con análogas facultades, nombrados por el causante
en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin
efecto y se estará a lo dispuesto en los números
segundo y tercero de la letra b) del presente artículo,
si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad
cierta para pago de dichas legítimas o concretado su
garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros
años de su fecha, los efectos de la mención serán
los siguientes:
1. Cuando el causante,
o por su designación, las personas expresadas en el
párrafo primero del apartado a), no hubieran fijado
el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos
efectos la mención solidaria expresada en la letra a)
precedente, hasta cumplidos veinte años del fallecimiento
del causante.
2. Cuando las mismas
personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta
para pago de las legítimas, quedarán solidariamente
sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de
la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia
en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren
impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido
que sea este plazo podrá cancelarse la mención
solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique
el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas
en la cantidad asignada y de sus intereses de cinco años
al tipo legal.
3. Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las mismas
sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer
efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que
disponga el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
4. Cuando el causante
hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado
en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los
legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación
o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha
disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de
las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán,
sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas,
redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en
general, extinguir otros derechos análogos de cuantía
determinada o determinable aritméticamente, que formen
parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido
o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo que
conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del
Estado, que se depositarán, con intervención
del Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial,
a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia
el párrafo anterior y el número segundo, letra
b) de este artículo, podrán ser retirados por
los herederos transcurridos veinte años, a contar desde
el fallecimiento del causante siempre que no hubieren sido
aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los números
1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción,
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán
sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando
la herencia tenga ingreso en el Registro después de
transcurridos veinte años desde el fallecimiento del
causante.
Artículo 16.
Los dueños de bienes inmuebles
o derechos reales por testamento u otro título universal
o singular, que no los señale y describa individualmente,
podrán obtener su inscripción, presentando dicho
título con el documento, en su caso, que pruebe haberles
sido aquél transmitido y justificando con cualquier
otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él
los bienes que tratan de inscribir.
Artículo 17.
Inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo
del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos
sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún
otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,
por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble
o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido
el asiento de presentación, no podrá tampoco
inscribirse o anotarse ningún otro título de
la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del
mismo asiento.
Artículo 18.
Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite
la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos
en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas
y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para calificar
e inscribir será de 15 días contados desde la
fecha del asiento de presentación. Pero si el título
hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título
presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se
computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o el despacho del título
previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento
de presentación se entenderá prorrogada hasta
la terminación del plazo de calificación y despacho.
Por razones extraordinarias, la Dirección General de
los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del
Registrador competente formulada dentro de los dos primeros
días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días
más como máximo dicho plazo. Párrafo
modificad o por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Añadido por Ley 24/2001. Si,
transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo
anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el
interesado podrá instar del Registrador ante quien se
presentó el título que la lleve a cabo en el
término improrrogable de tres días o la aplicación
del cuadro de sustituciones previsto en el artículo
275 bis de esta ley.
Añadido por Ley 24/2001. La
calificación realizada fuera de plazo por el Registrador
titular producirá una reducción de aranceles
de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente.
Artículo 19.
Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior,
la manifestará a los que pretendan la inscripción,
para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta
durante la vigencia del asiento de presentación. Si
no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción
del Registrador, devolverá el documento para que puedan
ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de
hacer la anotación preventiva que ordena el artículo
42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título
continuará produciendo sus efectos durante los sesenta
días antes expresados.
Artículo 19 bis. Añadido
por Ley 24/2001.
Si la calificación es positiva,
el Registrador inscribirá y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores
del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados
con ocasión de su práctica. Si el estado registral
de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado
en el título, librará nota simple informativa.
La calificación negativa, incluso
cuando se trate de inscripción parcial en virtud de
solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho, con expresa indicación de los medios de
impugnación, órgano ante el que debe recurrirse
y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado
ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el Registrador, con cumplimiento
de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica
negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir
ante la Dirección de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones
previsto en el artículo 275 bis de esta ley.
Los interesados tendrán el derecho
a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación
de los títulos presentados, en los supuestos previstos
en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:
-
El interesado deberá ejercer
su derecho en los quince días siguientes a la notificación
de la calificación negativa, durante la vigencia
del asiento de presentación, mediante la aportación
al registrador sustituto del testimonio íntegro
del título presentado y de la documentación
complementaria.
-
El Registrador sustituto que asuma
la inscripción del título lo comunicará al
Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo
y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte
información registral completa, de no existir o
ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro
del título.
El Registrador sustituido hará constar
dicha comunicación, en el mismo día de su
recepción o el siguiente hábil, por nota
al margen del asiento de presentación, indicando
que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación
de los títulos a un Registrador de los incluidos
en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste
y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha
de recepción de la comunicación referida,
el Registrador sustituido deberá suministrar al
Registrador sustituto información continuada relativa
a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar
a la práctica del asiento.
-
Si el Registrador sustituto calificara
positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista
en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido
que extienda el asiento solicitado, remitiéndole
el texto comprensivo de los términos en que deba
practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro
del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que
se extienda, además de las circunstancias que procedan
de conformidad con su naturaleza, deberá constar
la identidad del Registrador sustituto y el Registro del
que fuera titular.
Extendido el asiento, el Registrador
sustituido lo comunicará al Registrador sustituto,
y devolverá el título al presentante con
nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación
hipotecaria.
-
Si el Registrador sustituto asumiera
la inscripción parcial del título se procederá del
modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción
parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento
del presentante o del interesado.
-
Modificad o por Ley 62/2003, de
30 de diciembre. Si el Registrador sustituto calificara
negativamente el título, devolverá este al
interesado a los efectos de interposición del recurso
frente a la calificación del Registrador sustituido
ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el Registrador sustituido con los
que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el Registrador
sustituto se ajustará a los defectos señalados
por el Registrador sustituido y respecto de los que los
interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito
en el que soliciten su intervención, no pudiendo
versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Para fundar su decisión podrá pedir informe
al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España, que lo evacuará a través
de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad
del Registrador y sin que pueda excederse del plazo de
calificación.
-
Practicado el asiento solicitado,
corresponderá al Registrador sustituto el 50 % de
los aranceles devengados y al Registrador sustituido el
50 % restante.
Los derechos arancelarios se abonarán
por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.
-
Las comunicaciones que se deban
practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán
por correo, fax, correo electrónico o cualquier
otro medio telemático que permita tener constancia
de su recepción.
Artículo 20.
Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan
el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión
o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor
de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere
inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores
harán anotación preventiva a solicitud del interesado,
la cual subsistirá durante el plazo que señala
el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción
o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter
temporal actúen como órganos de representación
y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las
leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción
previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito
y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores
o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de
expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con
referencia al título en que así constare. Y
3. Cuando se trate de testimonios de
autos de adjudicación o escritura de venta verificada
en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución
de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle
inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia,
verificada después del fallecimiento de algún
heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste
los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse
la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación
de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier
otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona
distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación
de embargo preventivo o de prohibición de disponer de
los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez
o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero
titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento. Párrafo añadido
por Ley Orgánica 15/2003.
Artículo 21.
Los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos,
todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción, y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Artículo 22.
El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo 23.
El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos,
se hará constar en el Registro, bien por medio de una
nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho,
bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda,
si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24.
Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha
del asiento de presentación, que deberá constar
en la inscripción misma.
Artículo 25.
Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a
una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación
en el Registro de los títulos respectivos.
Artículo 26.
Las prohibiciones de disponer o enajenar
se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán
efecto con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que,
sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones
legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato
a alguna resolución judicial o administrativa serán
objeto de anotación preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante
en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones
matrimoniales, donaciones y demás actos a título
gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación
vigente reconozca su validez.
Artículo 27.
Las prohibiciones de disponer que tengan
su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el
artículo anterior, no tendrán acceso al Registro,
sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma
de garantía real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28.
Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán
efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años
desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse
las inscripciones por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Artículo 29.
La fe pública del Registro no
se extenderá a la mención de derechos susceptibles
de inscripción separada y especial.
Artículo 30.
Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas
si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial,
alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo
9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación
de errores.
Artículo 31.
La nulidad de las inscripciones de que
trata el artículo precedente, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo al artículo 34.
Artículo 32.
Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad,
no perjudican a tercero.
Artículo 33.
La inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34.
El tercero que de buena fe adquiera
a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho,
aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre
mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
Registro.
Los adquirentes a título gratuito
no gozarán de más protección registral
que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35.
A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo
título la inscripción, y se presumirá que
aquél ha poseído pública, pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia
del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Artículo 36.
Frente a titulares inscritos que tengan
la condición de terceros con arreglo al artículo
34 sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva
consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente
a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el adquirente
conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes
para conocer, antes de perfeccionar su adquisición,
que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título
de dueño por persona distinta de su transmitente.
b. Siempre que, no habiendo conocido
ni podido conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo que la adquisición,
el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente,
durante todo el año siguiente a la adquisición.
Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa
o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción,
el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado
a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo
a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente
al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en
la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda
también interrumpirla antes de su consumación
total.
En cuanto al que prescribe y al dueño
del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo
y a sus sucesores que no tengan la consideración de
terceros, se calificará el título y se contará el
tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título
oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato
disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido,
no se extinguirán por usucapión de éste.
Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad
cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con
la posesión causa de la prescripción adquisitiva,
o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las
circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina
el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de
derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión
o de protección posesoria, perjudicará siempre
al titular según el Registro, aunque tenga la condición
de tercero.
Artículo 37.
Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito
los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida
en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias
que deban su origen a causas que consten explícitamente
en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones,
en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas
en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones
hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán
a tercero:
a. Cuando hubiese
adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice
en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el
pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad
en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a
tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado
dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día
de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero,
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, se podrán ejercitar entre las partes
las acciones personales que correspondan.
Artículo 38.
A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito
el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre
de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a
la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad
habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos
o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación
del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos
constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento,
a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción
en concepto de heredera del que aparece como dueño en
el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada
su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos
134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán
cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación
preventiva de las establecidas en los números 2 y 3
del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder
de un tercer poseedor.
Artículo 39.
Por inexactitud del Registro se entiende
todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista
entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40.
La rectificación del Registro
sólo podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no está inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere
de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar:
primero, por la toma de razón del título correspondiente,
si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación
del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título
VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su
origen a la extinción de algún derecho inscrito
o anotado, la rectificación se hará mediante
la correspondiente cancelación, efectuada conforme a
lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento
de liberación que establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar
por nulidad o error de algún asiento se rectificará el
Registro en la forma que determina el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere
de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa
de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate
de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por
los trámites del juicio declarativo correspondiente.
Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
La acción de rectificación
será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación
del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia
del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse a través
del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas
en la legitimación registral que reconoce el artículo
38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción
alguna, del asiento correspondiente.
TÍTULO
III.
De las anotaciones preventivas.
Artículo 42.
Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la propiedad
de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho
real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese
sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba
llevarse a efecto por los trámites establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario
el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere,
con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro
o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto
de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas
en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas
de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho,
según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción.
9. Modificado por Ley 24/2001 .
El que presentare en el Registro algún título
cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto
subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este
inicie de oficio el procedimiento de rectificación de
errores que observe en algún asiento ya practicado en
la forma que reglamentariamente se determine.
10. El que en cualquiera otro caso tuviese
derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en ésta o en otra Ley.
Artículo 43.
En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante
al prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo
artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria
la anotación, según lo dispuesto en el artículo
1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido
artículo deberá hacerse también la anotación
en virtud de providencia judicial, que podrá dictarse
de oficio, cuando no hubiere interesados que la reclamen, siempre
que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente
para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en
el juicio.
Artículo 44.
El acreedor que obtenga anotación
a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del
artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito
la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código
Civil.
Artículo 45.
La adjudicación de bienes inmuebles
de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para
pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de
bienes no producirá garantía alguna de naturaleza
real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en
la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos
consten en escritura pública o por sentencia firme podrán,
sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho
sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus
respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46.
El derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo
podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta
anotación podrá ser solicitada por cualquiera
de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida
por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho
a promover el juicio de testamentaría, se hará mediante
solicitud, acompañada de los documentos previstos en
el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos
en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse,
gravarse y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47.
El legatario de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir
en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse
sobre los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48.
El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su valor,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte
del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia,
bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados
especialmente a otros.
No será obstáculo para
la anotación preventiva que otro legatario de género
o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre
los mismos bienes.
Artículo 49.
Si el heredero quisiere inscribir a
su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario
dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días,
y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo,
con tal de que renuncien previamente y en escritura pública
todos los legatarios a su derecho de anotación, o que
en defecto de renuncia expresa se les notifique judicialmente,
con treinta días de anticipación, la solicitud
del heredero, a fin de que durante dicho término puedan
hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación preventiva de su legado, bien a instancia
del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.
El heredero que solicitare la inscripción
a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos
ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente,
desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en
inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan
obtenido o renunciado la anotación de sus legados o
haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.
Artículo 50.
El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero
que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y
a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación,
adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero
entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto
al importe de dichos bienes.
Artículo 51.
La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios
que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta
días señalados en el artículo 48, sobre
los que no lo hicieren del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan
realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin
perjuicio de la que corresponda al legatario de especie o a
cualquiera otro, respecto de los demás, con arreglo
a la legislación civil, tanto en ese caso como en el
de no haber pedido su anotación.
Artículo 52.
El legatario que no lo fuere de especie
y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo
48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir
después la anotación preventiva sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no
surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o
inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo 53.
El legatario que, transcurridos los
ciento ochenta días, pidiese anotación sobre
los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero,
no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás
legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra
ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado
a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados.
Artículo 54.
La anotación pedida fuera de
término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro
de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan
en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no
cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe
de los bienes, después de satisfechos los que dentro
del término hicieron su anotación.
Artículo 55.
La anotación preventiva de los
legados y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente
sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés
en contradecirla.
Artículo 56.
La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato
judicial, presentando al efecto en el Registro el título
en que se funde el derecho del legatario.
Artículo 57.
Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el
interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo
a los interesados en juicio verbal, dictará providencia,
bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los
bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de
lo prevenido para que lo ejecute.
Artículo 58.
Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto
a los mismos bienes, será también oído
en el juicio.
Artículo 59.
El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el
contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado
con el deudor.
Esta anotación surtirá,
respecto al crédito refaccionario, todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo 60.
No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o
efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar
las obras contratadas.
Artículo 61.
Si la finca que haya de ser objeto de
la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales
inscritos, no se hará la anotación, sino bien
en virtud de convenio unánime por escritura pública
entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren
constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o
bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente
instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo 62.
Si alguno de los que tuvieren a su favor
las cargas o derechos reales expresados en el artículo
anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose
su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse
la anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63.
El valor que en cualquier forma se diere
a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las
obras, se hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64.
Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo
valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto
al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual
al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado
como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca
al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados,
y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado
a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su
enajenación judicial.
Artículo 65.
Las faltas de los títulos sujetos
a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción
y extenderá anotación preventiva cuando la solicite
el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable se denegará la inscripción, sin
poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables
de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la
anotación preventiva a que se refiere este artículo,
atenderá el Registrador tanto al contenido como a las
formas y solemnidades del título y a los asientos del
Registro con él relacionados.
Artículo 66.
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título
hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue
el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren,
a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre
sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.
En el caso de que se suspendiera la inscripción por
faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados
subsanar las faltas en los sesenta días que duran los
efectos del asiento de presentación. Si se extiende
la anotación preventiva, podrá hacerse en el
tiempo que ésta subsiste, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción
y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación, propusiera
demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare
la validez del título, podrá pedirse anotación
preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a
la fecha del asiento de presentación. Después
de dicho término no surtirá efecto la anotación
preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente
contra la calificación del título, todos los
términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga
el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Artículo 67.
En el caso de hacerse la anotación
por no poderse practicar la inscripción por falta de
algún requisito subsanable, podrá exigir el interesado
que el Registrador le dé copia de dicha anotación,
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes
de registro algunos otros títulos relativos al mismo
inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo 68.
Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del
artículo 42 serán apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo
será apelable en ambos la providencia cuando se haya
opuesto a la anotación el que tuviere a su favor algún
derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Artículo 69.
El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término
señalado al efecto, no podrá después inscribirlo
o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito
el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca
en el Registro con facultad de transmitirlo.
Artículo 70.
Cuando la anotación preventiva
de un derecho se convierta en inscripción definitiva
del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de la anotación.
Artículo 71.
Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho
la anotación.
Artículo 72.
Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en
cuanto resulten de los títulos o documentos presentados
para exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya
dado lugar a ello y el importe de la obligación que
los hubiere originado.
Artículo 73.
Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según
lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen
de los títulos y documentos que se hayan tenido a la
vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender
todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad
y otros análogos, el Registrador anotará todos
los que se hallen inscritos a su favor.
También podrán anotarse
en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o
el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción
a favor de la persona gravada por dicha anotación.
Artículo 74.
Si los títulos o documentos en
cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación
preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta
necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias
por los interesados en el escrito en que, de común acuerdo,
soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que
solicite la anotación consignará en el escrito
en que la pida dichas circunstancias, y, previa audiencia del
otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo
que proceda.
Artículo 75.
La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca
o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación
o de la fecha de ésta.
TÍTULO
IV.
De la extinción de las inscripciones y anotaciones
preventivas.
Artículo 76.
Las inscripciones no se extinguen, en
cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo 77.
Las anotaciones preventivas se extinguen
por cancelación, por caducidad o por su conversión
en inscripción.
Artículo 78.
La cancelación de las inscripciones
y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79.
Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones
o anotaciones preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también
por completo el derecho inscrito o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 80.
Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto
de la inscripción o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho inscrito
o anotado.
Artículo 81.
La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción,
en la cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82.
Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán
sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento auténtico,
en el cual preste su consentimiento para la cancelación
la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción
o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por declaración de la Ley o resulte
así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción
o anotación por escritura pública, procediere
su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta
perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio
ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre
determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
Añadido por Ley 24/2001 .A
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre
la finca afectada, podrá procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación,
para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración,
cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de la acciones
derivadas de dichas garantías o el más breve
que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su
totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente
la hipoteca.
Artículo 83.
Las inscripciones o anotaciones hechas
en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino
por providencia ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente
en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal
competente por medio de un escrito, manifestándolo así,
y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere
ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia
ordenando la cancelación.
También dictará el Juez
o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque
no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor
se hubiere hecho.
Artículo 84.
Será competente para ordenar
la cancelación de una anotación preventiva o
su conversión en inscripción definitiva el Juez
o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido
legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
Artículo 85.
La anotación preventiva se cancelará no
sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación
sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin
convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse
también la cancelación mediante documentos de
la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer
la anotación.
Artículo 86. Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero.
Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años
de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de
las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que
el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado
antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada
caducará a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas
se hará constan en el Registro a instancia del dueño
del inmueble o derecho real afectado.
Artículo 87.
La anotación preventiva a favor
del legatario que no lo sea de especie, caducará al
año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los
diez meses, se considerará subsistente la anotación
hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del
legado, por razón de las cargas o condiciones especiales
de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario
que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que
los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
Artículo 88.
El legatario de rentas o pensiones periódicas
impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno
de los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal
esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, a exigir que
la anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido
de su derecho, se convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89.
El heredero o legatario gravado con
la pensión deberá constituir la hipoteca de que
trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto
de la anotación, si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera
otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá,
en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista
deberá admitir la hipoteca que aquél le ofrezca,
siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes
de la herencia.
Artículo 90.
El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también
en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en garantía
de su derecho sobre los bienes de la herencia que subsistan
en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o legatario
gravado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
anterior.
La inscripción de la hipoteca,
en este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo 91.
El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le
hipotequen bienes distintos de los anotados, si éstos
fueran suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueran,
podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros
bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto
a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Artículo 92.
La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de
concluida la obra objeto de la refacción.
Artículo 93.
El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca, si al expirar el término señalado
en el artículo anterior no estuviere aún pagado
por completo de su crédito, por no haber vencido el
plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el
acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o
exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la
anotación todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 94.
Para convertir en inscripción
de hipoteca la anotación de crédito refaccionario
se liquidará éste, si no fuere líquido,
y se otorgará escritura pública.
Artículo 95.
Las cuestiones que se susciten entre
el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito
refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca
se decidirán en juicio ordinario. Mientras éste
se sustancie y termine, subsistirá la anotación
preventiva y producirá todos sus efectos.
Artículo 96.
La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta
días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar
hasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud
de providencia judicial.
Artículo 97.
Cancelado un asiento, se presume extinguido
el derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98.
Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan
sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán
la consideración de gravámenes a los efectos
de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a
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